Sucesiones · Quilmes

Abogado de Sucesiones en Quilmes

¿Falleció un familiar y quedó una casa, un auto o una cuenta a su nombre? Iniciamos la sucesión y te acompañamos en cada etapa, hasta la inscripción de los bienes.

La sucesión es el trámite judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona y permite pasar sus bienes a nombre de ellos. La herencia se abre con la muerte, y desde ese momento los herederos reciben los derechos de quien falleció; pero para poner a su nombre una casa o un auto, la ley exige que el juez reconozca esa calidad de heredero. Mientras eso no pasa, los bienes siguen figurando a nombre de la persona fallecida y nadie puede venderlos ni escriturarlos. Te acompañamos desde la primera partida hasta la inscripción final, y te explicamos en cada etapa qué se está haciendo y por qué.

Normas de referencia, verificadas en el texto oficial: Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 510, 527, 1618 y 2277 a 2448 (Libro Quinto, transmisión de derechos por causa de muerte) · Ley 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, art. 16 · ARBA, Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes · Guía oficial «Proceso sucesorio» del Ministerio de Justicia (Derecho Fácil).

Cuándo conviene empezar

No hace falta esperar a necesitar vender algo. Conviene iniciar la sucesión cuando:

  • Quedó una casa o un departamento a nombre de la persona fallecida, aunque la familia siga viviendo ahí.
  • Hay un auto, una cuenta bancaria, un plazo fijo o un crédito para cobrar.
  • Los herederos quieren vender, alquilar o repartir los bienes.
  • Se acumulan deudas, impuestos o expensas sobre los bienes.
  • Falleció alguno de los herederos, o hay hijos de distintas parejas.
  • Hay un testamento, o sospechás que puede haberlo.

Quién hereda si no hay testamento

La ley fija un orden (art. 2424 del Código Civil y Comercial). Primero heredan los hijos, por partes iguales (art. 2426), junto con el cónyuge, que recibe la misma parte que un hijo. Sobre los bienes gananciales el cónyuge ya tiene su propia mitad, así que no hereda la mitad que era del fallecido (art. 2433). Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación: si un hijo falleció antes, su parte la reciben sus propios hijos (arts. 2427 y 2429).

Si no hay descendientes, heredan los ascendientes —padres, abuelos— junto con el cónyuge, al que le corresponde la mitad de la herencia (art. 2434). Si no hay descendientes ni ascendientes, el cónyuge hereda todo (art. 2435). Recién a falta de todos ellos heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado (art. 2438), y entre ellos los hermanos y sus descendientes, como los sobrinos, desplazan a tíos y primos (art. 2439).

El divorcio y la separación de hecho sin voluntad de volver a unirse excluyen el derecho hereditario entre los cónyuges (art. 2437).

La legítima: lo que no se puede quitar por testamento

Hijos, padres y cónyuge tienen una porción de la herencia de la que no pueden ser privados ni por testamento ni por donaciones (art. 2444). Esa porción, la legítima, es de dos tercios para los descendientes, de la mitad para los ascendientes y de la mitad para el cónyuge (art. 2445). Si el cónyuge concurre con hijos, la parte de libre disposición se calcula con la legítima mayor, la de dos tercios (art. 2446). Solo lo que queda fuera de la legítima se puede dejar libremente a quien uno quiera.

Hay una excepción pensada para quien más lo necesita: además de la porción disponible, se puede destinar hasta un tercio de las legítimas como mejora a favor de un hijo o de un ascendiente con discapacidad (art. 2448).

Cómo es el trámite en la Provincia de Buenos Aires

La sucesión se inicia ante el juez del último domicilio de la persona fallecida (art. 2336), con firma de abogado. Si vivía en Quilmes, Berazategui o Florencio Varela, el expediente corresponde al Departamento Judicial de Quilmes.

Primero se acredita el fallecimiento y el vínculo de cada heredero con las partidas, y se cita por edicto a herederos y acreedores para que se presenten (art. 2340). Si hay testamento, se presenta en el expediente: si se hizo ante escribano, se indica dónde está; si es ológrafo, es decir escrito a mano, se comprueban la letra y la firma con una pericia caligráfica antes de protocolizarlo (art. 2339).

Con eso el juez dicta la declaratoria de herederos o declara válido el testamento. Después, según el caso, se hacen el inventario y el avalúo, se pagan las deudas y se reparten los bienes. Si todos los herederos están presentes, son plenamente capaces y están de acuerdo, pueden hacer la partición en la forma que elijan (art. 2369); si no, la partición es judicial y la hace un partidor, que designa el juez si los herederos no se ponen de acuerdo para elegirlo (arts. 2371 y 2373). El último paso es inscribir cada bien a nombre de quien corresponda.

Los gastos del trámite —tasas, aportes y honorarios— dependen en buena medida del valor de los bienes. Por eso te damos un número concreto recién cuando sabemos qué hay en la herencia. Aparte, en la Provincia de Buenos Aires cada heredero puede tener que pagar el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de ARBA si lo que recibe supera el mínimo no imponible del año; aunque no lo supere, igual hay que presentar la declaración jurada.

Qué documentación llevar

No hace falta tener todo para la primera reunión. Con lo que haya alcanza para empezar, y lo que falte te decimos dónde pedirlo:

  • Partida o acta de defunción.
  • Partidas que acrediten el vínculo de cada heredero: nacimiento, matrimonio.
  • DNI de los herederos y el último domicilio de la persona fallecida.
  • Escrituras o datos de los inmuebles, títulos de los autos y datos de cuentas, plazos fijos o inversiones.
  • El testamento, si existe, o el dato de la escribanía donde se otorgó.
  • Comprobantes de deudas, impuestos o expensas pendientes.

Cómo te acompañamos

Sucesión sin testamentoIniciamos el juicio, acreditamos los vínculos y obtenemos la declaratoria de herederos.
Sucesión testamentariaPresentamos el testamento, tramitamos su validez y cuidamos la legítima de cada heredero.
Inscripción de los bienesLlevamos la declaratoria a los registros para que la casa y el auto queden a nombre de los herederos.
Partición y acuerdos entre herederosProponemos un reparto acordado y, si no hay consenso, pedimos que lo haga el juez.
Cesión de derechos hereditariosSi un heredero quiere vender su parte antes de terminar: la cesión va por escritura pública, que coordinamos e incorporamos al expediente.
Conflictos sucesoriosLegítima afectada, herederos omitidos, rendición de cuentas y división de bienes en desacuerdo.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta hacer la sucesión si había una sola casa?

Sí. Aunque sea un único bien y la familia siga viviendo ahí, para que la casa pase a nombre de los herederos la ley exige que el juez reconozca quiénes son, mediante la declaratoria de herederos (art. 2337 del Código Civil y Comercial). Sin ese paso no se puede vender, escriturar ni hipotecar, y el problema se le pasa a la generación siguiente, con más herederos y más papeles que reunir.

¿Se puede vender la casa antes de terminar la sucesión?

Lo que se puede hacer es ceder los derechos hereditarios: un heredero transfiere su parte de la herencia, y la ley exige que sea por escritura pública (art. 1618). Esa cesión tiene efecto frente a los demás herederos y a los acreedores desde que la escritura se incorpora al expediente sucesorio (art. 2302), así que igual hace falta que la sucesión esté iniciada. Para vender el inmueble hace falta la declaratoria de herederos: con ella, los herederos pueden escriturar la venta directamente, sin inscribir antes la casa a su nombre (tracto abreviado, art. 16 de la Ley 17.801).

Falleció mi papá y mi mamá vive en la casa, ¿la pueden obligar a irse?

El cónyuge que sobrevive tiene un derecho real de habitación vitalicio sobre el inmueble del fallecido que fue el último hogar conyugal, siempre que al momento de la muerte no estuviera en condominio con otras personas (art. 2383). Además, si la vivienda se compró o construyó con fondos gananciales, puede oponerse a que se incluya en la partición mientras viva, salvo que pueda adjudicársele en su parte (art. 2332).

¿Tengo que pagar las deudas de mi familiar con mi propia plata?

Como regla, no. El heredero responde por las deudas de la sucesión solo hasta el valor de los bienes que recibe (art. 2317). Ese límite se pierde en casos puntuales: por ejemplo, si un acreedor lo intima judicialmente a hacer el inventario y no lo hace dentro de los tres meses, o si oculta bienes de la herencia (art. 2321).

Vivíamos juntos pero no estábamos casados, ¿heredo?

No, si no hay un testamento a su favor: el conviviente no figura entre los herederos que enumera la ley (art. 2424). Lo que sí puede tener es un derecho real de habitación sobre el inmueble del fallecido que fue el último hogar familiar, si no estaba en condominio con otras personas, por un plazo máximo de dos años (art. 527). Es para quien formaba una unión convivencial —entre otros requisitos, con al menos dos años de convivencia (art. 510)— y no tiene una vivienda propia habitable ni bienes suficientes para acceder a una.

¿Tienen que estar de acuerdo todos los herederos?

Para iniciar la sucesión, no: alcanza con que la pida uno de ellos. Para repartir, si todos están presentes, son plenamente capaces y están de acuerdo, pueden hacer la partición como les parezca (art. 2369); si no hay acuerdo, la partición es judicial y la hace un partidor (arts. 2371 y 2373). También pueden pactar mantener los bienes sin dividir por un plazo de hasta diez años (art. 2331).

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